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miércoles, 25 de agosto de 2010

¿Puede el empleador cambiar unilateralmente la hora de inicio de la jornada diaria?

Un contrato de trabajo no es unilateral…

Dentro de este concepto el empleador puede cambiar las funciones del trabajador, pero éstas deben ser similares y sin menoscabo, no se puede reducir el salario.

¿Puede el empleador cambiar unilateralmente la hora de inicio de la jornada diaria?

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador dispone de la facultad de alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en 60 minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, siempre y cuando se den circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, y se dé el aviso correspondiente al trabajador con 30 días de anticipación a lo menos.

De esta manera, para que el empleador pueda hacer uso unilateral de tal facultad deben concurrir dos requisitos copulativos, por una parte que existan circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa, o a algunas de sus unidades o conjunto operativos y, por otra parte, que se dé el aviso con la anticipación mínima indicada.

Es del caso señalar que la referida facultad sólo autoriza para alterar la distribución de la jornada convenida y no su duración, y únicamente para adelantar o postergar la hora de ingreso hasta en 60 minutos.

Ahora bien, el trabajador tiene el derecho de reclamar ante la Inspección del Trabajo respectiva a efecto de que ésta se pronuncie si el empleador dio cumplimiento copulativo a las exigencias que impone la norma legal citada, reclamo que debe ser interpuesto dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación del aviso.

De la resolución de la Inspección se podrá recurrir, dentro del plazo de 5 días de notificada, ante el juez competente, el que fallará en única instancia y sin forma de juicio.

¿Puede la empresa disponer por sí sola el cambio de turno?

Al respecto cabe señalar que el artículo 1.545 del Código Civil, establece que todo contrato es ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales.

Según esta disposición, para modificar un contrato es necesario que exista el acuerdo del empleador y trabajador destinado a ese fin, o bien, que haya una causa legal, que por esa razón lo deje sin efecto o valor.

En consecuencia, si no se cumple esta condición, la modificación unilateral del contrato carece de validez jurídica.

Lo anterior, se encuentra corroborado en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, el que señala expresamente que los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

De acuerdo a la última norma citada, toda modificación al contrato individual o colectivo de trabajo debe cumplir con dos requisitos esenciales:

a) Que la modificación a convenir sea producto del acuerdo de las partes, no resultando procedente que sea impuesta por alguna de ellas.
b) Que recaiga en materias respecto a las cuales las partes han podido convenir libremente y que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por ley.

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